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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”



Nombre: Rommel Alejandro Torres López

Fecha: Ambato, Enero 31 del 2012

Curso: 5to Derecho

Asignatura: Derecho Procesal Penal

Docente: Ab. Sebastián Valdivieso González

Tema: Órganos de la Jurisdicción Penal y su respectiva competencia.




1.- Las salas de lo penal de la Corte Nacional de Justicia.
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL
Art. 186.- COMPETENCIA DE LA SALA DE LO PENAL.- La Sala
Especializada de lo Penal conocerá:
1. Los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la penal tributaria y penal aduanera;
2. Los recursos de apelación de las sentencias en procesos penales por delitos de acción privada, que se sigan a personas sujetas a fuero de Corte Nacional, y, de la sentencia en juicio verbal sumario de liquidación de daños y perjuicios, reconocidos en causas penales en que hubieran sido imputados o acusados funcionarias o funcionarios sujetos al antes mencionado fuero.
Se hallan sujetos a fuero de Corte Nacional en materia penal únicamente las autoridades, funcionarias y funcionarios que señalen la Constitución y la ley;
3. Los recursos de apelación en toda causa penal que se promueva contra las personas sujetas a fuero de Corte Nacional; y,
4. Los demás asuntos que establezca la ley.


2.- El Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL
Art. 199.- FUNCIONES.- A la Presidenta o al Presidente de la Corte Nacional de Justicia le corresponde:
1. Representar a la Función Judicial. Esta representación no deberá entenderse como la representación legal que, para fines de administración y gobierno, le corresponde a la Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura;
2. Elaborar la agenda, convocar y presidir el Pleno de la Corte Nacional de Justicia;
3. Conocer y resolver si fuera del caso, los asuntos de extradición, con arreglo a los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado;
4. Poner en consideración del Pleno, para su resolución, las consultas formuladas por las juezas y jueces sobre la inteligencia y aplicación de las normas;
5. Conceder licencia hasta por ocho días a los jueces y demás servidores de la Corte Nacional de Justicia; y,
6. Los demás asuntos que establezca la ley.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Art. 30.- Corte Nacional.- La Corte Nacional de Justicia es competente:
1. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero
previstos en la ley;
2. Para la sustanciación y resolución de los recursos de casación y de revisión;
3. Para los demás actos previstos en las leyes y reglamentos; y,
4. Las salas de lo penal de la Corte Nacional de Justicia, en lo que les
corresponda, tendrán las mismas atribuciones señaladas en el numeral 4 del
artículo anterior en los casos de fuero de Corte Nacional.

3.-Las salas que integran las cortes provinciales de Justicia.
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL
Art. 208.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LAS CORTES
PROVINCIALES.- A las salas de las cortes provinciales les corresponde:
1. Conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad y los
demás que establezca la ley;
2. Conocer, en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito
que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial.
Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con
ocasión del ejercicio de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores,
la Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las
Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes de Policía, las juezas y jueces de
los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,
el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la Marina, el
Comandante General de la Fuerza Aérea, y el Comandante General de la Policía.
En estos casos de fuero de Corte Provincial, la investigación pre procesal y
procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de las o los Fiscales
Provinciales;
3. Conocer en segunda instancia los asuntos colusorios;
4. Actuar como tribunal de instancia en todos aquellos casos en los que la
ley así lo disponga;
5. Dirimir la competencia que surja entre juezas o jueces de territorio y
entre éstos y judicaturas especiales del mismo; y la de cualquiera de los
anteriormente nombrados con las juezas y jueces o con las judicaturas
especiales de otro territorio. En este último caso, el conocimiento corresponde a
la Corte Provincial a cuya provincia pertenece el tribunal o juzgador provocante;
6. Conocer, en única instancia, las causas para el reconocimiento u
homologación de las sentencias extranjeras, que, de acuerdo a la materia,
corresponderá a la Sala Especializada. En caso de existir dos salas, se
establecerá la competencia por sorteo. Una vez ejecutoriada la sentencia que
declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la
ejecución de la misma corresponderá al juzgador de primer nivel del domicilio
del demandado, competente en razón de la materia;
7. Recibir las dudas de las juezas y jueces de su distrito sobre la inteligencia
de la ley y enviarlas a la Corte Nacional de Justicia con el informe
correspondiente; y,
8. Las demás que establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Art. 29.- Corte Nacional.- La Corte Nacional de Justicia tienen competencia:
1. Para la sustanciación y resolución de los recursos de apelación;
2. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;
3. Para los demás actos procesales previstos en la ley; y,
4. Los presidentes de las cortes provinciales tendrán competencia para controlar la instrucción fiscal y para sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero.


4.-Los presidentes de las cortes provinciales de Justicia.

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL

Art. 212.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA PRESIDENTA O EL
PRESIDENTE.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o el Presidente de Corte Provincial:
1. Elaborar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Pleno de la Corte;
2. Representar protocolariamente a la Corte Provincial;
3. Supervisar la instrucción fiscal en los casos de fuero de Corte Provincial, garantizando los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal; y,
4. Las demás que establezca la ley.

5.-Los tribunales penales.

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL

Art. 221.- COMPETENCIA.- Los Tribunales Penales son competentes para:
1. Sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes del país;
2. Sustanciar y resolver el procedimiento penal abreviado, cuando les sea propuesto; y,
3. Realizar los demás actos procesales previstos en la ley.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Art. 28.- Tribunales de Garantías Penales.- Los Tribunales de Garantías
Penales tienen competencia, dentro de la correspondiente sección territorial:
1. Para sustanciar el juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública y de instancia particular cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes del país;
2. Para sustanciar y resolver el procedimiento abreviado, procedimiento simplificado cuando les sea propuesto; y,
3. Para realizar los demás actos procesales previstos en la ley.

6.-Las juezas y jueces penales.

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL

Art. 225.- COMPETENCIA.- Las juezas y jueces de lo penal, además de las competencias atribuidas en el Código de Procedimiento Penal, son competentes para:
1. Garantizar los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal, conforme a las facultades y deberes que le otorga la ley;
2. Practicar los actos probatorios urgentes;
3. Dictar las medidas cautelares personales o reales;
4. Sustanciar y resolver los delitos de acción privada;
5. Sustanciar y resolver el procedimiento abreviado;
6. Conocer y resolver, en primera instancia, las causas por ilícitos tributarios, incluidos los aduaneros de su jurisdicción;
7. Conocer y resolver los recursos de apelación que se formulen contra las sentencias dictadas por las juezas y jueces de contravenciones en el juzgamiento de infracciones contra la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; y,
8. Los demás casos que determine la ley.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Art. 27.- Competencia de los jueces de garantías penales.- Los jueces de garantías penales tienen competencia para:
1) Garantizar los derechos del procesado y ofendido conforme a las facultades y deberes establecidos en este Código, la Constitución y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos;
2) Tramitar y resolver en audiencia, en la fase de indagación previa y etapa de instrucción fiscal, la adopción, exención, revisión, fijación de plazo y control de necesidad de mantención de medidas cautelares;
3) Tramitar y resolver en audiencia las solicitudes de archivo procesal, desestimaciones, acuerdos reparatorios, suspensiones condicionales al procedimiento y conversiones;
4) Tramitar y resolver en audiencia el juzgamiento de delitos de acción privada;
5) Conocer y resolver las solicitudes que se presenten en la audiencia preparatoria;
6) Conocer y, de ser el caso, dictar correctivos en audiencia para subsanar posibles violaciones o limitaciones a los derechos del procesado, en razón de actuaciones ilegítimas de la Fiscalía o Policía;
7) Conocer y resolver solicitudes temporales de mantención de reserva de elementos de convicción y otros documentos hasta que se efectúen ciertas prácticas investigativas;
8) Determinar, con base a los elementos de convicción, el monto de los daños y perjuicios causados, para garantizar la reparación de los ofendidos;
9) Ejecutar la sentencia condenatoria en lo referente a la reparación económica; y,
10) Las demás previstas en la ley.


7.- Las juezas y jueces de contravenciones.

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL
Art. 231.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que determine el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:
1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siempre que en su jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer y la familia. Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento;
2. Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria;
3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al
Consumidor;
4. Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas;
5. El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que serán competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, o contravenciones de cualquier otra naturaleza, y determinará su competencia territorial de conformidad con las necesidades del servicio; y,
6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley. Los comisarios municipales serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en ordenanzas municipales, e imponer las correspondientes sanciones, salvo que éstas impliquen privación de libertad, en cuyo caso serán conocidas por los jueces de contravenciones.


8.- Las demás juezas y jueces y tribunales establecidos por leyes especiales.


JUEZAS Y JUECES PENALES ESPECIALIZADOS
Art. 226.- COMPETENCIA.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de adolescentes infractores, penales de lo militar, de lo policial, de tránsito, de garantías penitenciarias que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia, en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es distrital.

Art. 227.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES PENALES DE LO
MILITAR Y DE LO POLICIAL.- Las juezas y los jueces penales de lo militar y de lo policial sólo conocerán de las materias que les están asignadas en la Constitución y demás leyes especializadas.
Para que surta efecto el fuero penal militar o policial, deberán concurrir estos requisitos:
1. Que la persona imputada haya cometido el delito en ejercicio de sus funciones específicas;
2. Que este delito esté tipificado en los respectivos códigos penales militar y policial como delito de función;
3. Que la persona imputada se encuentre en servicio activo.
Para el juzgamiento de infracciones comunes, serán siempre competentes las juezas y jueces penales ordinarios.

Art. 228.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE ADOLESCENTES INFRACTORES.- Son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencias y resoluciones de primera instancia en todos los asuntos relativos a adolescentes infractores y los demás que determine la ley. En cada distrito habrá, por lo menos, una jueza o juez especializado en adolescentes infractores.

Art. 229.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE TRANSITO.-
Son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencia, según sea el caso,
en los procesos por infracciones de tránsito de acuerdo a la ley de la materia.

Art. 230.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE GARANTIAS
PENITENCIARIAS.- En los distritos en donde funcionen establecimientos penitenciarios, habrá por lo menos una jueza o un juez de garantías penitenciarias con asiento en la ciudad donde tenga su sede la Corte Provincial de Justicia.
La jueza o el juez de garantías penitenciarias tendrá como función principal el brindar amparo legal a los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios, a cuyo efecto visitarán los establecimientos penitenciarios cada mes y oirán las solicitudes, reclamos o quejas que les presente las internas o los internos o las funcionarias o funcionarios o empleadas o empleados. Serán competentes para:
1. Conocer, sustanciar y dictar las resoluciones, según sea el caso, en cumplimiento de condenas impuestas por la comisión de un delito de acuerdo a la ley de la materia;
2. Supervisar el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad.
Podrán hacer comparecer ante sí a las y los condenados o a las funcionarias o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control;
3. Conocer y sustanciar los procesos relativos a rebaja, libertad controlada, conmutación, régimen de cumplimiento de penas y medidas de seguridad y cualquier otra modificación de las condenas impuestas por la comisión de delitos.
Supervisar el régimen penitenciario, el otorgamiento de libertad condicionada, pre libertad y medidas de seguridad de los condenados;
4. Conocer de las impugnaciones a las resoluciones administrativas en la ejecución de las penas, dictadas de conformidad con el Código de Ejecución de Penas;
5. Ejercer las funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas privativas de la libertad y medidas de seguridad, previstas en la ley y reglamento que regulen lo relativo a la rehabilitación;
6. Ejercer el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades administrativas penitenciarias; y,
7. Ejercer las demás atribuciones establecidas en la ley.

Art. 231.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que determine el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:
1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siempre que en su jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer y la familia. Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento;
2. Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria;
3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al
Consumidor;
4. Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas;
5. El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que serán competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, o contravenciones de cualquier otra naturaleza, y determinará su competencia territorial de conformidad con las necesidades del servicio; y,
6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley. Los comisarios municipales serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en ordenanzas municipales, e imponer las correspondientes sanciones, salvo que éstas impliquen privación de libertad, en cuyo caso serán conocidas por los jueces de contravenciones.

JUEZAS Y JUECES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Art. 232.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.- En cada distrito, tomando en cuenta criterios de densidad poblacional, prevalencia y gravedad de la violencia, habrá el número de juezas y jueces de violencia contra la mujer y la familia que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia. Serán competentes para:
1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia.
Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medid a de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento; y,
2. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
El Consejo de la Judicatura podrá disponer la creación de oficinas técnicas con profesionales en medicina, psicología, trabajo social; para garantizar la intervención integral.

JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Art. 233.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- En cada cantón existirá una judicatura de familia, mujer, niñez y adolescencia, conformada por juezas y jueces especializados de conformidad con las necesidades de la población.

JUEZAS Y JUECES DEL TRABAJO
Art. 237.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DEL TRABAJO.-
En cada distrito habrá el número de juezas y jueces del trabajo que determine el
Consejo de la Judicatura, el cual señalará el ámbito de su competencia y el lugar de su sede. De no determinarse el ámbito territorial, tendrán competencia distrital.

JUEZAS Y JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Art. 239.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de lo civil y mercantil que determine el Consejo de la Judicatura.
Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el mismo que fijará la circunscripción territorial en que tenga competencia. En caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal.

JUEZAS Y JUECES DE INQUILINATO Y RELACIONES VECINALES
Art. 242.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE INQUILINATO Y RELACIONES VECINALES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de inquilinato y relaciones vecinales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la sede y la circunscripción territorial en que ejercerán su competencia. Si no se determina el ámbito territorial, tendrán competencia cantonal.
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Ensayo película “LEGÍTIMA DEFENSA”

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”


Nombre: Rommel Alejandro Torres López
Fecha: Ambato, 29 de Enero del 2012
Curso: 5to Derecho
Asignatura: Derecho Procesal Penal
Docente: Ab. Sebastián Valdivieso González
Tema: Ensayo película “LEGÍTIMA DEFENSA”


LEGÍTIMA DEFENSA


Introduccion:
La justicia es el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones.
La Profesión de abogado es muy idealista, donde se afronta casos con casi todo en contra. Pero el abogado lleno de principios y determinación afronta cualquier obstáculo sin temor ya que solo busca verdadera justicia.
Esta película nos da una pauta de cómo dejar a un lado nuestros egoísmos y tentaciones por el dinero a cambio de hacer respetar una causa más noble que es la verdad, donde se observa claramente que el abogado tendrá más satisfacción al ganar un caso defendiendo a la gente débil que dando la cara por un fraude.


Desarrollo:
Rudy Baylor es un estudiante de Derecho de la Universidad que desesperado por un trabajo, acude a Lyman Stone, un abogado despiadado, pero con mucho éxito en la ciudad, el cual lo hace su asociado. Rudy es enviado a un hospital para buscar potenciales clientes. Antes le presentan a Deck, un antiguo asesor con un bajo grado de moral y ética, que había suspendido su examen de graduación seis veces. Sin embargo, Deck es diestro a la hora de reunir pruebas, y un experto en aseguradoras.
Deck y Rudy deciden abrir un bufete propio. Rudy busca varios casos en los hospitales, rechazando algunos por considerarlos poco éticos, finalmente conoce a una familia que tienen un hijo de 22 años, Donny Ray, que está a punto de morir de leucemia. Esto podía haberse evitado con un trasplante de médula, pero había sido denegado por la Compañía de seguros Grandes ganancias.
Por este caso Rudy se encuentra frente a un grupo de abogados expertos con una gran trayectoria, encabezados por Leo un gran abogado que utiliza tácticas poco honestas para ganar sus casos.
Mientras prepara el caso, Rudy busca nuevos clientes en el hospital y conoce a Kelly, una mujer maltratada por su marido, ingresada en el hospital por una de las palizas que había recibido. Rudy intenta convencerla de que pida el divorcio. Tras una nueva golpiza el marido recibe la denuncia por malos tratos, y al agredir a Kelly mientras recogía sus pertenencias, Rudy se interpone para defenderla; durante el forcejeo, Rudy golpea fatalmente al esposo en la cabeza. Para mantener a Rudy fuera del encuentro, Kelly le dice a la policía que ella estaba sola y que mató a su marido en defensa propia. Los abogados del distrito declinan la opción de juzgarla.
Donny Ray, el chico de 22 años con leucemia, muere, pero no antes de grabar un vídeo comentando su situación y las causas que lo han llevado a su enfermedad. El caso va a juicio, Leo Dulmmor se aprovecha de la inexperiencia de Rudy y consigue el testimonio de una testigo clave. Sin embargo, gracias a la habilidad de Rudy, y la ayuda de Deck, consiguen poner en apuros a la compañía Grandes ganancias, llevando al estrado al presidente de la compañía; esto hace que el jurado se ponga de su parte, lo que supone un gran triunfo para Rudy y Deck. Sin embargo no pueden recibir el dinero que ellos reclamaban, puesto que rápidamente la compañía se declara en bancarrota.
Totalmente desilusionado con el juicio y de la manera en que ha sido manipulado, Rudy decide abandonar su nuevo empleo después de haber trabajado en un único caso.


Comentario Personal:
Conductas observadas en la película.
-La legítima defensa o defensa propia.- En Derecho penal, una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, lasanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
Art. 25 “Codigo Penal Ecuatoriano” - Son excusables el homicidio, las heridas y los golpes, cuando son provocados por golpes, heridas u otros maltratamientos graves de obra, o fuertes ataques a la honra o dignidad, inferidos en el mismo acto al autor del hecho, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, o afines dentro del segundo grado.
Son también excusables las infracciones determinadas en el inciso anterior, cuando son el resultado de un exceso de legítima defensa.
-Fraude.- Como un injusto consiste, que una persona aprovechándose del error o mediante engaños obtenga de otra un beneficio, se haga de una cosa o un lucro.
Es el engaño o aprovechamiento de la ignorancia de alguien para obtener un beneficio en cualquier forma traducible.
-Lesiones.- En Derecho y Medicina legal, las lesiones comprenden, además de las heridas externas, cualquier daño en el cuerpo que pueda objetivarse y debido a una causa externa en la que esté implicada una tercera persona.
En términos del Código Penal, lesión es un delito en contra de la vida y la salud personal que se comete por el que cause a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental.
-Corrupción.- La corrupción es un acto ilegal que ocurre cuando una persona abusa de su poder para obtener algún beneficio para sí mismo, para sus familiares o para sus amigos. Requiere de la participación de dos actores: uno que por su posición de poder pueda ofrecer algo valioso y otro que esté dispuesto a pagar una "mordida" o soborno para obtenerlo.
-Trafico de influencias.-El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero.

*Mi comentario acerca de la película es muy positivo, ya que, nos demuestra como un joven que acaba de terminar su carrera en derecho logra obtener un caso de verdadera importancia en contra de una compañía de seguros médicos y esto resulta muy comprometedor para este, ya que, se enfrenta contra un prestigioso bufete de abogados que se encuentran al servicio de la poderosa compañía.
Pienso además que esta película nos demuestra que en la vida diaria del abogado este se puede ver inmerso en situaciones muy parecidas a esta, que pondrán verdaderamente a prueba todas nuestras habilidades y destrezas tanto en la parte profesional como en nuestra ética y moral, ya que, muchas veces el abogado debe comprometerse con mucha fuerza a una causa justa que él piensa que debe defenderla, aunque sus posibilidades sean muy poco favorables en ese momento.
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EL FUERO DE CORTE

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”




Nombre: Rommel Alejandro Torres López
Fecha: Ambato, 21 de Enero del 2012
Curso: 5to Derecho
Asignatura: Derecho Procesal Penal
Docente: Ab. Sebastián Valdivieso González
Tema: Fuero de Corte


1. Antecedentes
1.2Definición
1.3 Grados del fuero
1. 3.1 Fuero ante el Juez Penal
1.3.2 Fuero ante la Corte Superior.
1.2.3 Fuero Restringido.
1.4. Reglas.
1.5 La función específica es la propia o inherente.
1.6 Fuero de Corte Suprema
1.7 Circunstancias del Fuero

1. Antecedentes:
Los fueros locales, fueros municipales o, fueros eran los estatutos jurídicos aplicables en una determinada localidad cuya finalidad era, en general, regular la vida local, estableciendo un conjunto de normas, derechos y privilegios, otorgados por el rey, el señor de la tierra o el propio consejo. Fue un sistema de derecho local utilizado en la Península Ibérica a partir de la Edad Media y constituyó la fuente más importante del Derecho altomedieval español. También fue utilizado en ciertas zonas de Francia.
LA PALABRA FUERO SIGNIFICÓ ORIGINALMENTE privilegio, al que tenían derecho los Municipios en la Edad Media. Hoy tiene relación con la competencia n el juzgamiento de infracciones a los principales personeros del Estado y a los jueces.

1.2Definición:



El fuero es una situación de excepción; se trata de una exención o protección que establece la Constitución Política federal a ciertos funcionarios o servidores públicos para no ser sometidos a juicios penales por la comisión de delitos. Esta protección tiene una justificación: Se trata de evitar que un servidor público sea encarcelado durante su gestión como un acto de agresión o revancha política. De no existir este fuero, cualquier servidor público podría ser encarcelado mediante la fabricación de algún delito y encerrarlo durante varios años. El fuero constitucional protege a todas las personas que fueron electas para desempeñar algún cargo de elección popular. Protege también a los funcionarios de los poderes judiciales, tanto el federal como los estatales; secretarios de despacho y jefes departamentales; consejeros electorales; directores generales o equivalentes de organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos; los procuradores de justicia y los consejeros de los institutos electorales.
El fuero es una institución jurídico procesal por la cual, atenta la función pública que desempeña o desempleo una persona debe ser juzgada frente a una infracción penal, por determinado juez o tribunal, según la jerarquía del funcionario, de acuerdo a especiales disposiciones que se contienen en nuestra legislación, en la Ley Orgánica de la Función Judicial y el Código de Procedimiento penal y en algunas especiales.
El fuero es de excepción expresa y por lo mismo sólo se aplica para los casos expresamente puntualizados en la misma Ley.
El fuero establece competencia privativa o sea exclusiva el asignado como juez para conocer el delito cometido por el funcionario. Otro carece de competencia y esta solemnidad inalcanzable cuya violación causa nulidad procesal.

1.3 Grados del fuero:
1. 3.1 Fuero ante el Juez Penal.
De acuerdo al Art. 64 Nº2 de la mera instancia, desde la instrucción del sumario de las causas que por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes, se promuevan contra los delitos comunes, se promuevan contra los tenientes políticos y los secretarios de los juzgados, cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.
Este fuero es general a toda infracción, y no únicamente a las relatvas al ejercicio de funciones.
1.3.2 Fuero ante la Corte Superior.
De acuerdo al Art. 23 de la L.O.F.J., corresponde a la Corte Superior conocer en primera y segunda instancia de toda causa penal que se promueva contra estas autoridades:
Gobernadores Provinciales; Alcaldes; Prefectos Provinciales; Vocales de los Tribunales Provinciales Electorales; Concejales Municipales; Consejeros Provinciales; Administradores de Aduanas; Jueces de lo Penal, de lo Civil, de Trabajo, de Tránsito, de Inquilinato; Agentes Fiscales; Intendentes; Comisarios Nacionales; Comisarios Municipales; los miembros de los Tribunales de Menores -Art. 273 Código de Menores-; Vocales de los Consejos Superiores de Tránsito y Transporte Terrestre. Art. 176 de la Ley de Tránsito.
1.2.3 Fuero Restringido.
Corresponde también a las Cortes Superiores conocer en primera y segunda instancia las causas penales, pero únicamente por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:
1. Contra Notarios;
2. Contra Registradores de la Propiedad;
3. Contra Registradores Mercantiles.

1.4. Reglas.
- En los casos de fuero de Corte Superior, la primera instancia la conoce el Presidente y la segunda la Sala a la que correspondiere por sorteo. Si tuviere una sola Sala, el Presidente que resolvió en primera instancia habrá de excusarse y llamara al conjuez.
- El Presidente que conoce del juicio en primera instancia será el juez de instrucción, es decir será él quien organice el sumario 11 C.P.P. -pero puede comisionar- sin esta comisión no lo pueden instruir ni los jueces penales, ni los jueces de instrucción, como Intendentes, Comisarios o Tenientes Políticos -8 inc.3.C.P.P.-
- En el caso de juez o tribunal por motivo de competencia, como sería el caso de conocer la causa un Juez instructor, Intendente, por ejemplo, y luego al saberse que el procesado goza de fuero, se debe pasar la causa al competente dictando auto inhibitorio.
Este cambio no anula las diligencias practicadas por el juez incompetente, pero el nuevo juez puede ordenar la práctica de otras pruebas necesarias al esclarecimiento de los hechos.
- Cuando entre varios sindicados de un infracción hubiera alguno que goce de fuero especial, el juez especial lo será de todos los sindicados.
- Cuando se tratare de procesos por delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, en ejercicio de sus funciones específicas o con ocasión de tal ejercicio, serán conocidos y sustanciados por sus jueces especiales conforme la Código Penal Militar y de Procedimiento Penal Militar, Código Penal y de Procedimiento Penal de la Polpicía Nacional -455. C.P.P.

1.5 La función específica es la propia o inherente.
Así al reprimir motines o alzamientos, pueden producirse muertos o heridos, destrucciones. Hay infracciones muy ajenas a la función militar como las de orden sexual, contra la propiedad, contra la honra, que deben ser conocidas por los jueces comunes.
- En los casos de duda entre la competencia penal ordinaria y la especial, como en el caso del numeral anterior, prevalecerá la ordinaria. Si hay disposición expresa estimo que no puede presentarse el caso de duda.
- Si existiendo caso de fuero una causa fuere conocida y fallada por el Juez ordinario, habrá lugar al recurso de nulidad de acuerdo al Art. 360 No. 1 ya quela competencia es solemnidad a todo juicio e instancia, insalvable e insolucionable ya que mira el Derecho Público por referirse al ordenamiento jurídico de la nación.
- Para el juzgamiento de infracciones a la ley de Control del Tráfico de Estupefacientes no hay fuero alguno.
- El asunto fuero de fundamento a un juicio de competencia, sea para establecer si hay en verdad fuero y cuál es la autoridad o tribunal competente.

1.6 Fuero de Corte Suprema
El Art. 13 No. 2 reformado de la L.O.F.J., dispone que es atribución de la Corte Suprema conocer en primera y segunda instancia de las causas penales que se promueven contra:

1.- El Presidente de la República o quien haga sus veces. Sería el caso del Vicepresidente en funciones. Pero debe tomarse a las disposiciones en el sentido de que el Vicepresidente está siempre en capacidad potencial de ejercer la Presidencia.
El Art. 59 letra f) inc. 2o. de la Const. Política dice que el Presidente y Vicepresidente de la República podrá ser enjuiciado por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afectare gravemente al honor nacional. Para mi concepto la comisión de cualquier delito grave en tan altas magistraturas causaría descrédito nacional.

El honor dice el Diccionario de la Real Academia es la cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos. La gloria y buena reputación siguen a la virtud y al mérito.
Un delito en el primer magistrado, hoy que toda noticia se trasmite al mundo entero, priva del honor y dignidad a su autor y por ende a la nación que viene a quedar representada y dirigida por un delincuente. Ha llegado a información que hasta se dan datos de la vida familiar e íntima de los magistrados.
No establece la Constitución algún trámite previo especial como la autorización expresa del Congreso que constaba en anteriores Cartas Políticas del Estado:
2. Ministros de la Corte Suprema;
3. Ministros de Estado;
4. Legisladores Principales y Suplentes en funciones;

5. Vocales de la Comisión Legislativa (No contempla la Constitución política del Estado);
6. Vocales del Tribunal de Garantías Constitucionales;
7. Vocales del Tribunal Supremo Electoral;
8. Vocales de lo Contencioso Administrativo;
9. Vocales del Tribunal Fiscal;
10. Procurador General del Estado;
11. Contralor General del Estado;
12. Superintendente de Bancos;
13. Superintendente de Compañías;
14. Ministros de las Cortes Superiores;
15. Presidentes de la junta Nacional y Coordinación Económica;
16. Presidente de la Junta Nacional de la Vivienda;
17. Agentes Diplomáticos.
6. Fuero restringido
Esto es infracciones en ejercicio de funciones y otras circunstancias.- Gozan de fuero para determinadas funciones:
- Los conjueces de la Corte Suprema y Superiores por infracciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
- Cónsules generales de la República por infracciones oficiales, es decir relacionadas con el ejercicio de las funciones.
- Jefe de Comndo Conjunto de las Fuerzas Armadas por delitos comunes no comprendidos en la jurisdicción penal militar.
- Comandante General del Ejército en las mismas circunstancias.
- Comandante General de la marina, igual.
- Comandante General de la Policía, por infracciones comunes no comprendidas en la jurisdicción penal de la Policía.

1.7 Circunstancias del Fuero
El fuero tiene explicación en razón del desempeño de la alta función del Estado que de otra manera estaría en contra del principio de igualdad ante la Ley. Pueden presentarse casos, al menos teóricamente como estos:
1. La infracción fue cometida por la persona huye llega después a ser Presidente de la República, pero se inicia la acción ya siendo Presidente. Estimo no se trata del caso de fuero de Corte, ya que no existe en base que fundamenta el fuero: ser principal personero del Estado al tiempo en que se cometió la infracción.
Igual situación puede presentarse en todos los casos de fuero ante la Corte Suprema o Superior.
2. La infracción fue cometida y juzgada en el ejercicio de funciones. No existe problema.
3. La infracción fue cometida en funciones, pero el agente de la infracción se retira de la función, no iniciado el juicio. Supervive el fuero en virtud del principio mencionado en virtud antes de la majestad de la función pública.
4. Se separa de la función el agente de la infracción pero iniciado ya el juicio. No se altera en absoluto la competencia. Existe el principio legal de que radicada la competencia en un Juez no la pierde por ninguna causa superviniente.
5. Si se ha declarado una nulidad procesal y el agente de la infracción salió ya de la función. El proceso será nuevamente tramitado por el juez del fuero.
Procedimiento en los juicios de fuero.- Está determinado en los Arts. 404 al 414 del C.P.P.
1. El sumario del juicio debe ser tramitado por el Presidente del Tribunal Supremo o Superior, quienes pueden comisionar su instrucción a un juez penal o instructor.
2. El sumario se inicia con el auto cabeza de proceso. Terminado que fuere, se dictará el auto de apertura o plenario o sobreseimiento, según las reglas generales. Dispondrá que el procesado designe defensor. Si está prófugo se dispondrá la suspensión del juicio. Si rindió fianza y no se presentare se la efectivizará.
Tanto del auto como del de apertura del plenario se concede el recurso de apelación.
Respecto de la previsión preventiva no se ha establecido regla especial, por lo que procede cuando se ha cumplido los requisitos del Art. 177.
Hasta este punto del proceso bien puede decirse se siguen las reglas aplicables a todos los juicios. La variación refiere al plenario.
Nombrado defensor sea por la parte o por el juez se abre a prueba la causa por diez días para que se practiquen las diligencias probatorias pedidas por las partes.
Terminada la prueba se concede el término simultáneo de tres días para que las partes presenten alegatos.
Con los alegatos o en rebeldía el Presidente del Tribunal dictará sentencia en el plazo de diez días. Cabe el recurso de apelación.
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LA EXTRADICIÓN Y LA INTERPOL

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”



Nombre: Rommel Alejandro Torres López
Fecha: Ambato, Enero12 del 2011
Curso: 5to Derecho
Asignatura: Derecho Procesal Penal
Docente: Ab. Sebastián Valdivieso González
Tema: LA EXTRADICIÓN Y LA INTERPOL



LA EXTRADICIÓN
1.1ANTECEDENTES
1.2 GENERALIDADES
1.3NATURALIZA JURIDICA
1.4CLASIFICACIÓN:
• 1.4.1 Activa
• 1.4.2 Pasiva
• 1.4.3 La extradición de los nacionales
1.5 REQUISITOS
1.6 EXTRADICIÓN POR DELITOS POLÍTICOS
INTERPOL
1.8 ANTECEDENTES
1.9 GENERALIDADES
2.0 ESTRUCTURA
2.0.1 Asamblea General
• 2.0.2 Comité Ejecutivo
• 2.0.3 Secretaría General:
• 2.0.4 Oficinas Centrales Nacionales
• 2.0.5 Consejeros
2.1.-CONCLUSIONES

LA EXTRADICIÓN


1.1 ANTECEDENTES:
Fue conocida y aplicada desde la antigüedad en Grecia y Roma, pero realmente se lo aplicó en la edad media y más aun en nuestra época.
Como refiere Cabanellas, la Segunda Guerra Mundial introdujo, en cuestiones de extradición, cambios importantes al terminar con la derrota de los beligerantes totalitarios. Hasta entonces, el mando o la provocación de las guerras modernas no había supuesto responsabilidades para los jefes vencidos, amparados quizás excesivamente en la inmunidad de los delitos políticos cometidos en países extranjeros. Pero acusados de delitos contra la humanidad determinados cabecillas alemanes, italianos, japoneses y de sus satélites, las autoridades de los aliados vencedores reclamaron de ciertos países - más o menos neutrales - la entrega, la extradición de los culpables; a veces, por traición, como el tan conocido caso de Laval. En los recursos felinos de la diplomacia la entrega se iniciaba en ocasiones con la prohibición de residencia, hasta que el buscado tenía que pisar un territorio donde no le alcanzaba amparo alguno.

Naturalmente, los vencidos en 1945 protestaron airados contra las extradiciones expresadas, tratando, luego de haber despreciado todos los derechos de los pueblos y de los individuos, de encontrar un amparo jurídico en recovecos de las leyes procesales y en el principio generalizado de la irretroactividad de la ley penal. Esto último caía por su base, primeramente por no existir leyes mundiales; y segundo, porque los aliados habían proclamado reiteradamente, y esto equivalía a un bando de guerra con plena eficacia, que concluidas las hostilidades juzgarían a los responsables de crímenes de guerra.

De lo procedente difiere por completo otro género de extradiciones, que luego se concretarían, por cuanto si acaso se trataba de delitos internos de rebelión y no de atrocidades contra la humanidad. Por eso constituyen auténticos delitos las extradiciones, entregas clandestinas en todos los casos, por el rubor que suscitaban, de múltiples refugiados españoles por Hitler, Mussolini, Petain y Oliveira Salazar al régimen franquista con la conciencia absoluta de que iban a ser ejecutados en masa, contra el principio que rige en la materia de no ser aplicable nunca la pena capital a los entregados así a otro país. Entre estos crímenes sobresale, por su hondo significado histórico, el presidente de la Generalitá de Cataluña, Luis Companys, fusilado en los foros de Montjuich; a más de otros calificados dirigentes republicanos, también ejecutados.

1.2 GENERALIDADES:
la extradición es una institución jurídica, mediante la cual un Estado pide o entrega a otro Estado a una persona que se ha refugiado en su territorio, para ser juzgado o cumplir la pena correspondiente al delito que ha cometido, fuera de la jurisdicción del Estado requerido y dentro de la jurisdicción del Estado que lo solicita.
Según el Diccionario Jurídico Espasa la extradición se define de la siguiente forma:

“Es un procedimiento judicial en que los tribunales de un país deciden la entrega o no de un delincuente que es reclamado por los tribunales de otro estado.

Principalmente se trata de una figura judicial, pero debe de tenerse presente que dentro de todo el procedimiento se efectúan actividades extrajudiciales en cierto modo, así las intervenciones de los ministerios de Asuntos Exteriores.

Según se vea desde el punto de vista del país que reclama o del país que es reclamado, se tratará de una “extradición activa” o de una “extradición pasiva”.

Para que se conceda la extradición, el hecho imputado al delincuente ha de ser delito tanto en el país que lo reclama como en el país reclamado, también es necesario que la causa por la que se concede esté especificada en Ley o Convenio entre los dos países.

No cabe el que se conceda la extradición por delitos políticos (el terrorismo no se considera como delito político) ni por delitos militares, como tampoco por simples faltas penales o infracciones administrativas (que no sean delito).

Una vez que se concede la extradición de una persona, ésta sólo podrá ser juzgada por los delitos por los que se pidió la extradición, nunca por otros; ni tampoco cabe el que sea condenada a pena de muerte ni sometida a un tribunal espacial (estos extremos debe de comprometerse el estado requirente).

Es importante señalar que un estado nunca podrá extradir a un súbdito nacional suyo”.

1.3NATURALIZA JURIDICA:

La extradición nació como un acto político entre soberanos y evolucionó hasta convertirse en una Institución Jurídica.
Actualmente, la mayor parte de los sistemas que siguen los estados en el procedimientos de extradición tienen todavía resabios de ese origen, que se centran en un elemento político fundamental: el de concebir a la extradición como un acto de soberanía. El elemento político de la extradición es, sin duda, un elemento indiscutible, presente siempre que se trata un asunto de esta naturaleza; sin embargo, el avance en la interpretación del derecho y el auge que ha tomado el derecho internacional humanitario, además de los aspectos que ya he señalado, han motivado que, ahora más que nunca, la extradición sea una institución de derecho público, un acto jurídico en cuanto a que se encuentra estrictamente reglamentada no sólo por el ordenamiento constitucional de cada Estado, sino también por los diversos convenios internacionales celebrados entre aquellos.
Como puede concluirse, la extradición, considerada como acto jurídico, se relaciona estrechamente con tres grandes campos del Derecho: el internacional, el penal y el procesal; pero particularmente en nuestros días, la extradición interesa al ámbito del derecho constitucional, pues tiene que ver con la forma en que los Tratados Internacionales son asimilados al Derecho Interno, con el cómo los procedimientos de “adopción o adaptación” de esos tratados se convierten en procedimientos de producción del derecho dentro del sistema estatal.
En este orden de ideas, puede destacarse que desde el punto de vista del Derecho Internacional, la figura de la Extradición, se erige como un acto por virtud del cual se relacionan dos Estados a través de sus órganos competentes, generándose así derechos y obligaciones para aquellos. Esto significa que, cuando se de cumplimiento a las condiciones previstas en los ordenamientos respectivos (leyes, tratados, convenciones, entre otros), la extradición constituirá un derecho para el Estado requirente y una obligación para el Estado requerido.

1.4CLASIFICACIÓN:

1.4.1 Activa: acto de petición del país requirente al país donde se encuentra el individuo.

1.4.2 Pasiva: Es la que recae en el Estado captor o poseedor de la persona requerida.

1.4.3 La extradición de los nacionales
La extradición, en la mayor parte de los tratados en vigor experimenta ciertas limitaciones, Una de ellas y tal vez la de mayor relevancia, es la de la nacionalidad de la persona requerida.
Por regla general, la mayoría de los Estados niegan la extradición de sus propios nacionales, Solamente hay siete estados que se han mostrado dispuestos a acordar la extradición de sus propios nacionales, a saber: México, Reino Unido, Estados Unidos, Argentina, República Dominicana, Uruguay y Colombia. Los demás niegan la extradición de sus nacionales e incluso tienen disposiciones constitucionales por las que se prohíbe.
En cuanto al derecho internacional se establece la obligación de extraditar; pero cuando se trata de nacionales del Estado requerido la entrega se torna facultativa, queda a juicio del Estado, pero con la obligación subsidiaria, que en el caso que no se entregue, se enjuicie al nacional delincuente y comunicar el fallo al Estado requeriente.

1.5 REQUISITOS:
En la mayor parte de los tratados de extradición se requiere que el Estado que la pide demuestre la existencia de causa para enjuiciar o castigar al requerido; que el delito imputado se haya tipificado como tal tanto en la legislación penal del Estado requerido como en la del Estado requirente.
Se establece la extradición con respecto a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de un Estado y que se encuentre en el territorio de otra. Para ello se requiere que la condena o proceso en el otro Estado sea de cierta gravedad; una condena superior a un año o un proceso por un juicio del que puede resultar sanción superior a dos años. Se solicita además que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito. No se extraditará hacia los Estados que tengan pena de muerte y en caso de que el mismo delito por el que se requiere a un individuo ya haya sido juzgado en el Estado requerido.

1.6 EXTRADICIÓN POR DELITOS POLÍTICOS:

No se concede la extradición por delitos políticos, porque estos dejan de serlo al atravesar una frontera. Como decía el jurista Irureta Goyena: “en el Estado a cuyas leyes se ampara, el delincuente político no representa un peligro; y en el Estado de cuyos gobernantes se escapa, no existe justicia que le ofrezca garantías”.
La doctrina llama “delitos políticos puros” a los que son delitos contra la organización política interna y el gobierno de un Estado, y que no contienen elemento alguno de delincuencia común y por otro lado están los llamados “delitos políticos relativos” que son infracciones en las cuales un delito común está involucrado o conectado con el acto inspirado en un móvil político. En el segundo caso se trata de delitos que lesionan a la vez el orden político y el derecho común, como el homicidio de un Jefe de Estado, y delitos conexos a la delincuencia política, como por ejemplo, los actos terroristas o la rapiña para procurarse fondos o armas con fines subversivos.
La tendencia actual es excluir en forma expresa de la no extradición ciertos actos que por su gravedad requieren ser reprimidos, como por ejemplo la cláusula belga, por la cual se estipula que en ningún caso se entenderá como delito político el asesinato o tentativa de asesinato de un Jefe de Estado.

1.7 CONCLUSIONES:

El tema de la extradición es de gran importancia para el estudioso del Derecho Internacional Público, y como hemos podido ver a lo largo de este trabajo existe una gran cantidad de elementos relacionados con este aspecto.

Gran parte de los países han establecido tratados por los cuales especifican los aspectos más importantes y los puntos que deben tomarse en cuenta a la hora de un proceso de extradición.

Lo establecido en la Convención Interamericana sobre Extradición, que es por lo que se rige nuestra legislación, abarca todos los puntos de mayor relevancia en cuanto a las extradiciones, desde el proceso de papeleo inicial hasta la entrega final de la persona a su destino.

La extradición, como hemos podido aprender a lo largo de este trabajo, no es un proceso sencillo, ya que conlleva una serie de trámites que deben ser realizados a la perfección, a fin de lograr los objetivos deseados. Son muchos los aspectos que se involucran cuando un país reclama a un delincuente y solicita se le dé la oportunidad de juzgarlo. En muchas ocasiones pasa a ser inclusive noticia internacional cuando se trata de ciertos delitos muy sonados o de casos que conmueven a la ciudadanía en general.

Es importante conocer todos los pormenores de la extradición, sobre todo para aquellos que desean desempeñarse en el área del Derecho Internacional.




INTERPOL



1.8 ANTECEDENTES:

La Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL es la mayor organización de policía internacional, con 188 países miembros, por lo cual es la segunda organización internacional más grande del mundo, tan sólo por detrás de las Naciones Unidas. Creada en 1923, apoya y ayuda a todas las organizaciones, autoridades y servicios cuya misión es prevenir o combatir la delincuencia internacional.
El cuartel general de la organización está en Lyon, Francia. El 13 de febrero de 2008 se confirmó en el cargo de presidente interino a Arturo Herrera Verdugo, director general de la Policía de Investigaciones de Chile. Por ser anteriormente el vicepresidente de mayor antigüedad debió asumir debido a la renuncia el 13 de enero de 2008 de Jack Selebi, quien fue cesado de su cargo de jefe de la policía sudafricana debido a las acusaciones de corrupción que enfrenta tras hacerse pública su relación de amistad con Glenn Agliotti, conocido mafioso de su país. Arturo Herrera ocupó el cargo hasta la reunión de la Asamblea General de la organización en octubre de 2008, donde se eligió a Khoo Boon Hui. El secretario general es Ronald K. Noble, quien anteriormente estuvo en el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, siendo el primer no europeo en ocupar el cargo.
Debido al papel políticamente neutro que debe jugar, la constitución de la Interpol prohíbe cualquier tipo de relación con crímenes que no afecten a varios países miembros, y ningún tipo de crímenes políticos, militares, religiosos o raciales. Su trabajo se centra en la seguridad pública, el terrorismo, el crimen organizado, tráfico de drogas, tráfico de armas, tráfico de personas, blanqueo de dinero, pornografía infantil, crímenes económicos y la corrupción.
Su historia comienza en 1914 en el marco del Primer Congreso Internacional de Policía Criminal, celebrada en Mónaco. Los agentes de policía, abogados y magistrados de 14 países se reunieron para discutir los procedimientos de detención, técnicas de identificación y los procedimientos de extradición. En 1923 se crea la Comisión Internacional de Policía Criminal (ICPC), con sede en Viena (Austria), por iniciativa del Dr Johannes Schober, presidente de la Policía de Viena. En 1925, la Asamblea General, reunida en Alemania (Berlín), propone que cada país establezca un punto de contacto central en el marco de su estructura policial, lo que sería el precursor de la Oficina Central Nacional (OCN). En 1932 muere el doctor Schober, por lo que se pone en marcha la creación del puesto de Secretario General. El primero en ocupar tal cargo será el austriaco Michael Skubl, Comisionado de la Policía de su país. En 1938, los nazis deponen al Secretario General y toman el control de la organización. La mayoría de los países dejan de participar de manera efectiva y el ICPC deja de existir como organización internacional. En 1946, Bélgica lidera la reconstrucción de la organización después del final de la Segunda Guerra Mundial. Un nuevo cuartel general fue establecido en París, donde se llevó a cabo un proceso democrático para elegir al Presidente y al Comité Ejecutivo.
Tras la aprobación de una Constitución modernizada, la ICPC se convierte en la Organización Internacional de Policía Criminal-Interpol en 1956. La organización se convierte en autónoma mediante la recaudación de cuotas de los países miembros y hace de las inversiones su principal medio de apoyo. En 1963, se lleva a cabo la primera conferencia regional celebrada en Monrovia, Liberia. En 1971, las Naciones Unidas reconoce a la Interpol como una organización intergubernamental.

1.9 GENERALIDADES:

La INTERPOL tiene como objetivo facilitar la cooperación policial internacional operando aun cuando las relaciones diplomáticas no existan entre los países. Que se tomen medidas dentro de los límites de las leyes vigentes en diferentes países y en el espíritu de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El Estatuto de INTERPOL prohíbe "cualquier intervención o actividades de carácter político, militar, religioso o racial".

2.0 ESTRUCTURA:

El Presidente de INTERPOL y el Secretario General colaboren estrechamente en la prestación de un fuerte liderazgo y la dirección de la Organización. Tal como se define en el artículo 5 de su Constitución, la INTERPOL (cuyo nombre completo es correcta "La Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL") comprende las siguientes:

2.0.1 Asamblea General: órgano supremo de INTERPOL, que se reúne anualmente y cuenta con delegados nombrados por cada país miembro. La asamblea toma todas las decisiones importantes relacionadas con la política, recursos, métodos de trabajo, las finanzas, actividades y programas.
2.0.2 Comité Ejecutivo: este comité de 13 miembros es elegido por la Asamblea General, y cuenta con el presidente, tres vicepresidentes y nueve delegados que abarca las cuatro regiones.
2.0.3 Secretaría General: ubicada en Lyon, Francia, la Secretaría General funciona las 24 horas del día, 365 días al año y está dirigido por el Secretario General. Los funcionarios de más de 80 países trabajan codo a codo en cualquiera de los cuatro idiomas oficiales de la Organización: Árabe, Inglés, francés y español. La Secretaría cuenta con siete oficinas regionales en todo el mundo, en Argentina, Camerún, Côte d'Ivoire, El Salvador, Kenya, Tailandia y Zimbabwe, junto con los Representantes Especiales de las Naciones Unidas en Nueva York y en la Unión Europea en Bruselas.
2.0.4 Oficinas Centrales Nacionales: Cada país miembro de INTERPOL mantiene una Oficina Central Nacional integrada por funcionarios nacionales del cumplimiento de la ley. La OCN es el punto de contacto designado para la Secretaría General, las oficinas regionales y de otros países miembros que necesitan asistencia con las investigaciones en el extranjero y la localización y aprehensión de fugitivos.
2.0.5 Consejeros: estos son expertos en una función puramente consultiva, que puede ser designado por el Comité Ejecutivo y confirmada por la Asamblea General.
La Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL: este es un órgano independiente que posee tres objetivos:
Asegurar que el tratamiento de información personal por parte de INTERPOL cumple con las regulaciones de la Organización.
Asesorar a la INTERPOL en cualquier proyecto, operación, conjunto de reglas o cualquier otro asunto relativo al tratamiento de datos personales.
Tramitar las solicitudes relativas a la información contenida en los archivos de INTERPOL.


2.1.-CONCLUSIONES:

Es una organización política encargada de aplicar las leyes para combatir el crimen.

Sus funciones esenciales son:

Seguridad global en comunicaciones.
Base de datos para la policía.
Servicios operacionales de soporte.