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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”



Nombre: Rommel Alejandro Torres López

Fecha: Ambato, Enero 31 del 2012

Curso: 5to Derecho

Asignatura: Derecho Procesal Penal

Docente: Ab. Sebastián Valdivieso González

Tema: Órganos de la Jurisdicción Penal y su respectiva competencia.




1.- Las salas de lo penal de la Corte Nacional de Justicia.
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL
Art. 186.- COMPETENCIA DE LA SALA DE LO PENAL.- La Sala
Especializada de lo Penal conocerá:
1. Los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la penal tributaria y penal aduanera;
2. Los recursos de apelación de las sentencias en procesos penales por delitos de acción privada, que se sigan a personas sujetas a fuero de Corte Nacional, y, de la sentencia en juicio verbal sumario de liquidación de daños y perjuicios, reconocidos en causas penales en que hubieran sido imputados o acusados funcionarias o funcionarios sujetos al antes mencionado fuero.
Se hallan sujetos a fuero de Corte Nacional en materia penal únicamente las autoridades, funcionarias y funcionarios que señalen la Constitución y la ley;
3. Los recursos de apelación en toda causa penal que se promueva contra las personas sujetas a fuero de Corte Nacional; y,
4. Los demás asuntos que establezca la ley.


2.- El Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL
Art. 199.- FUNCIONES.- A la Presidenta o al Presidente de la Corte Nacional de Justicia le corresponde:
1. Representar a la Función Judicial. Esta representación no deberá entenderse como la representación legal que, para fines de administración y gobierno, le corresponde a la Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura;
2. Elaborar la agenda, convocar y presidir el Pleno de la Corte Nacional de Justicia;
3. Conocer y resolver si fuera del caso, los asuntos de extradición, con arreglo a los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado;
4. Poner en consideración del Pleno, para su resolución, las consultas formuladas por las juezas y jueces sobre la inteligencia y aplicación de las normas;
5. Conceder licencia hasta por ocho días a los jueces y demás servidores de la Corte Nacional de Justicia; y,
6. Los demás asuntos que establezca la ley.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Art. 30.- Corte Nacional.- La Corte Nacional de Justicia es competente:
1. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero
previstos en la ley;
2. Para la sustanciación y resolución de los recursos de casación y de revisión;
3. Para los demás actos previstos en las leyes y reglamentos; y,
4. Las salas de lo penal de la Corte Nacional de Justicia, en lo que les
corresponda, tendrán las mismas atribuciones señaladas en el numeral 4 del
artículo anterior en los casos de fuero de Corte Nacional.

3.-Las salas que integran las cortes provinciales de Justicia.
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL
Art. 208.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LAS CORTES
PROVINCIALES.- A las salas de las cortes provinciales les corresponde:
1. Conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad y los
demás que establezca la ley;
2. Conocer, en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito
que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial.
Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con
ocasión del ejercicio de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores,
la Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las
Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes de Policía, las juezas y jueces de
los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,
el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la Marina, el
Comandante General de la Fuerza Aérea, y el Comandante General de la Policía.
En estos casos de fuero de Corte Provincial, la investigación pre procesal y
procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de las o los Fiscales
Provinciales;
3. Conocer en segunda instancia los asuntos colusorios;
4. Actuar como tribunal de instancia en todos aquellos casos en los que la
ley así lo disponga;
5. Dirimir la competencia que surja entre juezas o jueces de territorio y
entre éstos y judicaturas especiales del mismo; y la de cualquiera de los
anteriormente nombrados con las juezas y jueces o con las judicaturas
especiales de otro territorio. En este último caso, el conocimiento corresponde a
la Corte Provincial a cuya provincia pertenece el tribunal o juzgador provocante;
6. Conocer, en única instancia, las causas para el reconocimiento u
homologación de las sentencias extranjeras, que, de acuerdo a la materia,
corresponderá a la Sala Especializada. En caso de existir dos salas, se
establecerá la competencia por sorteo. Una vez ejecutoriada la sentencia que
declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la
ejecución de la misma corresponderá al juzgador de primer nivel del domicilio
del demandado, competente en razón de la materia;
7. Recibir las dudas de las juezas y jueces de su distrito sobre la inteligencia
de la ley y enviarlas a la Corte Nacional de Justicia con el informe
correspondiente; y,
8. Las demás que establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Art. 29.- Corte Nacional.- La Corte Nacional de Justicia tienen competencia:
1. Para la sustanciación y resolución de los recursos de apelación;
2. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;
3. Para los demás actos procesales previstos en la ley; y,
4. Los presidentes de las cortes provinciales tendrán competencia para controlar la instrucción fiscal y para sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero.


4.-Los presidentes de las cortes provinciales de Justicia.

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL

Art. 212.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA PRESIDENTA O EL
PRESIDENTE.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o el Presidente de Corte Provincial:
1. Elaborar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Pleno de la Corte;
2. Representar protocolariamente a la Corte Provincial;
3. Supervisar la instrucción fiscal en los casos de fuero de Corte Provincial, garantizando los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal; y,
4. Las demás que establezca la ley.

5.-Los tribunales penales.

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL

Art. 221.- COMPETENCIA.- Los Tribunales Penales son competentes para:
1. Sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes del país;
2. Sustanciar y resolver el procedimiento penal abreviado, cuando les sea propuesto; y,
3. Realizar los demás actos procesales previstos en la ley.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Art. 28.- Tribunales de Garantías Penales.- Los Tribunales de Garantías
Penales tienen competencia, dentro de la correspondiente sección territorial:
1. Para sustanciar el juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública y de instancia particular cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes del país;
2. Para sustanciar y resolver el procedimiento abreviado, procedimiento simplificado cuando les sea propuesto; y,
3. Para realizar los demás actos procesales previstos en la ley.

6.-Las juezas y jueces penales.

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL

Art. 225.- COMPETENCIA.- Las juezas y jueces de lo penal, además de las competencias atribuidas en el Código de Procedimiento Penal, son competentes para:
1. Garantizar los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal, conforme a las facultades y deberes que le otorga la ley;
2. Practicar los actos probatorios urgentes;
3. Dictar las medidas cautelares personales o reales;
4. Sustanciar y resolver los delitos de acción privada;
5. Sustanciar y resolver el procedimiento abreviado;
6. Conocer y resolver, en primera instancia, las causas por ilícitos tributarios, incluidos los aduaneros de su jurisdicción;
7. Conocer y resolver los recursos de apelación que se formulen contra las sentencias dictadas por las juezas y jueces de contravenciones en el juzgamiento de infracciones contra la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; y,
8. Los demás casos que determine la ley.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Art. 27.- Competencia de los jueces de garantías penales.- Los jueces de garantías penales tienen competencia para:
1) Garantizar los derechos del procesado y ofendido conforme a las facultades y deberes establecidos en este Código, la Constitución y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos;
2) Tramitar y resolver en audiencia, en la fase de indagación previa y etapa de instrucción fiscal, la adopción, exención, revisión, fijación de plazo y control de necesidad de mantención de medidas cautelares;
3) Tramitar y resolver en audiencia las solicitudes de archivo procesal, desestimaciones, acuerdos reparatorios, suspensiones condicionales al procedimiento y conversiones;
4) Tramitar y resolver en audiencia el juzgamiento de delitos de acción privada;
5) Conocer y resolver las solicitudes que se presenten en la audiencia preparatoria;
6) Conocer y, de ser el caso, dictar correctivos en audiencia para subsanar posibles violaciones o limitaciones a los derechos del procesado, en razón de actuaciones ilegítimas de la Fiscalía o Policía;
7) Conocer y resolver solicitudes temporales de mantención de reserva de elementos de convicción y otros documentos hasta que se efectúen ciertas prácticas investigativas;
8) Determinar, con base a los elementos de convicción, el monto de los daños y perjuicios causados, para garantizar la reparación de los ofendidos;
9) Ejecutar la sentencia condenatoria en lo referente a la reparación económica; y,
10) Las demás previstas en la ley.


7.- Las juezas y jueces de contravenciones.

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL
Art. 231.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que determine el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:
1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siempre que en su jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer y la familia. Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento;
2. Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria;
3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al
Consumidor;
4. Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas;
5. El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que serán competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, o contravenciones de cualquier otra naturaleza, y determinará su competencia territorial de conformidad con las necesidades del servicio; y,
6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley. Los comisarios municipales serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en ordenanzas municipales, e imponer las correspondientes sanciones, salvo que éstas impliquen privación de libertad, en cuyo caso serán conocidas por los jueces de contravenciones.


8.- Las demás juezas y jueces y tribunales establecidos por leyes especiales.


JUEZAS Y JUECES PENALES ESPECIALIZADOS
Art. 226.- COMPETENCIA.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de adolescentes infractores, penales de lo militar, de lo policial, de tránsito, de garantías penitenciarias que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia, en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es distrital.

Art. 227.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES PENALES DE LO
MILITAR Y DE LO POLICIAL.- Las juezas y los jueces penales de lo militar y de lo policial sólo conocerán de las materias que les están asignadas en la Constitución y demás leyes especializadas.
Para que surta efecto el fuero penal militar o policial, deberán concurrir estos requisitos:
1. Que la persona imputada haya cometido el delito en ejercicio de sus funciones específicas;
2. Que este delito esté tipificado en los respectivos códigos penales militar y policial como delito de función;
3. Que la persona imputada se encuentre en servicio activo.
Para el juzgamiento de infracciones comunes, serán siempre competentes las juezas y jueces penales ordinarios.

Art. 228.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE ADOLESCENTES INFRACTORES.- Son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencias y resoluciones de primera instancia en todos los asuntos relativos a adolescentes infractores y los demás que determine la ley. En cada distrito habrá, por lo menos, una jueza o juez especializado en adolescentes infractores.

Art. 229.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE TRANSITO.-
Son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencia, según sea el caso,
en los procesos por infracciones de tránsito de acuerdo a la ley de la materia.

Art. 230.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE GARANTIAS
PENITENCIARIAS.- En los distritos en donde funcionen establecimientos penitenciarios, habrá por lo menos una jueza o un juez de garantías penitenciarias con asiento en la ciudad donde tenga su sede la Corte Provincial de Justicia.
La jueza o el juez de garantías penitenciarias tendrá como función principal el brindar amparo legal a los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios, a cuyo efecto visitarán los establecimientos penitenciarios cada mes y oirán las solicitudes, reclamos o quejas que les presente las internas o los internos o las funcionarias o funcionarios o empleadas o empleados. Serán competentes para:
1. Conocer, sustanciar y dictar las resoluciones, según sea el caso, en cumplimiento de condenas impuestas por la comisión de un delito de acuerdo a la ley de la materia;
2. Supervisar el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad.
Podrán hacer comparecer ante sí a las y los condenados o a las funcionarias o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control;
3. Conocer y sustanciar los procesos relativos a rebaja, libertad controlada, conmutación, régimen de cumplimiento de penas y medidas de seguridad y cualquier otra modificación de las condenas impuestas por la comisión de delitos.
Supervisar el régimen penitenciario, el otorgamiento de libertad condicionada, pre libertad y medidas de seguridad de los condenados;
4. Conocer de las impugnaciones a las resoluciones administrativas en la ejecución de las penas, dictadas de conformidad con el Código de Ejecución de Penas;
5. Ejercer las funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas privativas de la libertad y medidas de seguridad, previstas en la ley y reglamento que regulen lo relativo a la rehabilitación;
6. Ejercer el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades administrativas penitenciarias; y,
7. Ejercer las demás atribuciones establecidas en la ley.

Art. 231.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que determine el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:
1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siempre que en su jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer y la familia. Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento;
2. Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria;
3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al
Consumidor;
4. Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas;
5. El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que serán competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, o contravenciones de cualquier otra naturaleza, y determinará su competencia territorial de conformidad con las necesidades del servicio; y,
6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley. Los comisarios municipales serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en ordenanzas municipales, e imponer las correspondientes sanciones, salvo que éstas impliquen privación de libertad, en cuyo caso serán conocidas por los jueces de contravenciones.

JUEZAS Y JUECES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Art. 232.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.- En cada distrito, tomando en cuenta criterios de densidad poblacional, prevalencia y gravedad de la violencia, habrá el número de juezas y jueces de violencia contra la mujer y la familia que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia. Serán competentes para:
1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia.
Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medid a de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento; y,
2. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
El Consejo de la Judicatura podrá disponer la creación de oficinas técnicas con profesionales en medicina, psicología, trabajo social; para garantizar la intervención integral.

JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Art. 233.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- En cada cantón existirá una judicatura de familia, mujer, niñez y adolescencia, conformada por juezas y jueces especializados de conformidad con las necesidades de la población.

JUEZAS Y JUECES DEL TRABAJO
Art. 237.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DEL TRABAJO.-
En cada distrito habrá el número de juezas y jueces del trabajo que determine el
Consejo de la Judicatura, el cual señalará el ámbito de su competencia y el lugar de su sede. De no determinarse el ámbito territorial, tendrán competencia distrital.

JUEZAS Y JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Art. 239.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de lo civil y mercantil que determine el Consejo de la Judicatura.
Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el mismo que fijará la circunscripción territorial en que tenga competencia. En caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal.

JUEZAS Y JUECES DE INQUILINATO Y RELACIONES VECINALES
Art. 242.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE INQUILINATO Y RELACIONES VECINALES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de inquilinato y relaciones vecinales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la sede y la circunscripción territorial en que ejercerán su competencia. Si no se determina el ámbito territorial, tendrán competencia cantonal.

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